DOMINIO Y EXPROPIACIÓN

abril 17, 2021
dominio y expropiación

Ernesto Vera

 

El dominio y la expropiación están regulados en el artículo 19, número 23, y 19 número 24 de la CPR.

La Constitución señala los bienes que se pueden adquirir:

El artículo 19 número 23 reconoce la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes (corporales e incorporales), excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres (ejemplo: el aire, el mar) o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declara así (cómo calles, plazas).

  1. El artículo 19 número 24 agrega que sólo la ley puede establecer los modos de adquirir la propiedad.
La Constitución protege el derecho de propiedad y el dominio: señala las facultades propias del dominio de usar, gozar y disponer de las cosas.

El dominio o propiedad ejerce una función social

El dominio comprende: -Los intereses generales de la Nación; -La seguridad nacional; -La utilidad pública; -La salubridad pública; -La conservación del patrimonio ambiental.

5) En el inciso tercero del número 24 del artículo 19 de la CPR se señala que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.

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Por otro lado, la expropiación es el acto unilateral del Estado por el cual priva de la propiedad de un bien al dueño con fines de utilidad pública previa calificación legal y pagando la indemnización integra que corresponde.

Es posible preguntarse ¿en qué medida el Estado puede restringir derechos fundamentales como el derecho de propiedad? ¿cómo operarán estas restricciones? ¿puede el ciudadano cuyo derecho de propiedad fue restringido o suprimido reclamar o pretender alguna contraprestación indemnizatoria al Estado?

Leyes aplicables a la expropiación

  1. La CPE:  - Reconoce la expropiación;  
   - Señala las causales que pueden permitir una expropiación;   - Indica la necesidad de que para expropiar tenga que haber una ley general o especial (la primera se conoce como ley de expropiabilidad; la ley especial se dicta con la única finalidad de expropiar, denominada ley expropiatoria); -Advierte que para poder expropiar debe haber un procedimiento; -Debe haber una indemnización para quien sea expropiado. 2- El Decreto ley 2186 del 1978: -Regula el procedimiento expropiatorio; -Regula las acciones que tiene el sujeto pasivo para defenderse  (ej: para reclamar de la ilegalidad del acto expropiatorio, del monto de la indemnización).

Elementos de la expropiación:

1) Sujetos:

a) Siempre intervendrá  unilateralmente el expropiante, o sujeto activo, que normalmente es el Estado, a veces puede ser una Municipalidad (una opinión minoritaria en doctrina sostiene que, si se dan los requisitos, un particular podría pedir una expropiación).

b) El sujeto expropiado, o sujeto pasivo, es el titular del dominio sobre el bien expropiado (puede ser un particular o una entidad pública).

c) Otros sujetos involucrados en la expropiación son sujetos que se ven afectados por la expropiación (terceros interesados: acreedores hipotecarios y arrendatario, usufructuario).

2) Objeto: el bien que se va a expropiar. Por regla general todos los bienes son expropiables con excepción de aquellos que no tienen carácter patrimonial.

3) Causales de la expropiación:

A) Utilidad pública: el hecho de que la expropiación sirva para la comunidad en general;

B) Interés nacional: la doctrina moderna habla de interés social, siendo que no se trata necesariamente de un interés para toda la Nación sino que para una comunidad determinada.

4) El procedimiento:

A) Procedimiento administrativo: empieza con la solicitud de la expropiación, se analizan los requisitos, las causales, finaliza con el Decreto Supremo de expropiación.

B) El convenio: consiste en llegar a un acuerdo entre expropiante y expropiado para definir las condiciones de la expropiación, especialmente el monto de la indemnización y la condiciones en que se realizará la expropiación.

C) Procedimiento judicial: se da cuando las partes no logren llegar a acuerdo. Competentes en general son los jueces de letras en lo civil.

En sentencia del Tribunal Constitucional Rol No. 6180-2019 en el considerando 47º. Aparece lo siguiente y cito: “Que, en el proceso señalado en el D.L Nº 2.186 “la parte expropiada cuenta con el pleno derecho a la tutela judicial en la determinación de la indemnización. La protección nace, doblemente, desde la Constitución, tanto por “la igual protección ante la ley” (artículo 19, numeral 3°) que le cabe a toda persona, como por el hecho que desde el momento en que la expropiación es una “lesión” a los derechos del expropiado, 27 genera el derecho a “reclamar ante los tribunales que determine la ley” (artículo 38, inciso segundo, de la Constitución).

La posibilidad de que el mutuo acuerdo sea insuficiente en una fijación justa de la indemnización, lleva a que la tutela judicial sea el mecanismo auxiliar para encontrar el justiprecio. Esta tutela abarca no solamente el valor de la indemnización sino que cualquier reclamación relativa a la legalidad del acto expropiatorio, y que será resorte del juez de fondo decidir” (STC 2759 c. 13). Así, como ya se ha reiterado, la revisión del fondo, es decir, si se vulneró o no el derecho de propiedad u otro, es una cuestión cuya naturaleza empece al juez de fondo conocer y resolver, conforme a los recursos previstos en la ley, posibilidad que no es reducida y, en consecuencia, no se afectan los derechos de los justiciables”.

5) La indemnización: la suma de dinero que se le pagará al titular del derecho expropiado por el bien que se le expropia y por los perjuicios que se le causen. No puede haber expropiación sin indemnización.

Esta indemnización comprende sólo el daño patrimonial, no el daño moral.

La indemnización debe ser única y se paga antes de ceder la posesión del bien.

No sólo el titular del dominio sobre el bien, sino que también los terceros interesados tienen derecho a la indemnización.

La indemnización debe ser pagada en dinero, sin embargo, nada impide que se puedan ocupar otros modos de extinguir las obligaciones.

La Corte Suprema Rol Nº 37.404-2017.

El 28 de marzo del 2018, en un fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentados contra la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que a su vez había confirmado el fallo del Tercer Juzgado Civil de dicha ciudad, que denegó el reclamo de una empresa agrícola contra el Serviu de la Región de La Araucanía, y mantuvo como resarcimiento definitivo la cantidad de 2,20 UF por metro cuadrado expropiado.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que, si bien los falladores asentaron su veredicto en la prueba pericial rendida por ambos litigantes, ello no incluye un estudio previo, a la luz de las reglas de la sana crítica, del detalle de cada uno de los informes, especialmente aquel presentado por la reclamante, de manera de entregar argumentos válidos para descartar las observaciones en él contenidas, y se contenta con una simple enunciación de la realización en este punto de un proceso lógico cuyos sesgos tampoco se explicitan. Así, el fallo atacado no se ajusta al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, al artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, desde que no consigna las disquisiciones que justifican el valor final de la indemnización provisional determinada, que implica mantener aquella propuesta por la Comisión de Peritos y, por tanto, impide una revisión en torno a si ésta verdaderamente se ciñe al deterioro patrimonial efectivamente causado.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, por lo cual la sentencia impugnada es nula, y fue reemplazada por la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se revocó la sentencia apelada, y se declaró que se acoge el reclamo, sólo en cuanto se determina el valor del metro cuadrado de terreno en 3,49 UF.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El Tribunal en el caso Furlan refiere explícitamente a esta última parte del juicio de proporcionalidad. Ahí la Corte señala que la medida estatal de rebajar sustancialmente el monto de la indemnización no satisface la proporcionalidad “porque no contempló ninguna posibilidad de aplicación que hiciera menos gravosa la disminución del monto indemnizatorio que le correspondía” a la víctima.

En este caso para la Corte resultaba que la grave afectación a la propiedad sufrida por la víctima (de extrema pobreza y con discapacidad severa), no era compensada en el interés general de hacer frente a la grave crisis económica por la que atravesaba el país. El Estado argentino debió tomar en consideración la situación especial por la que atravesaba la víctima y no aplicar una regla indiferenciada de ahorro del gasto público en el caso.

OTRO CASO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS QUE TIENE QUE VER CON LAS PRIVACIONES AL DOMINIO.

Las privaciones al dominio, por otra parte, son lo que son más allá de los mecanismos formales que utilice el Estado. Como ocurrió en el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, la violación al artículo 21 se configuró por la desposesión de bienes por parte del Estado mediante mecanismos que no se atuvieron a los casos y los procedimientos legales que autorizan una expropiación, y por la ausencia de una justa compensación. Y a consecuencia de aquello la Corte ordenó como medida reparatoria que el señor Ivcher “pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario (…)”, lo que implicaba en la práctica dejar sin efecto las resoluciones judiciales que lo habían privado de sus acciones.

Y, en cuanto al deber de resarcimiento sobre “los dividendos y las demás percepciones que hubieran correspondido al señor Ivcher como accionista mayoritario y funcionario de dicha Compañía”, la Corte dispuso la aplicación del derecho interno, bajo el supuesto general del derecho internacional que impone reparar adecuadamente la violación de una obligación internacional que haya producido un daño, lo cual implicaba “la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior, y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”. Lo que, en la lógica interna local, mutatis mutandis, correspondería a declarar la invalidez de los actos que provocaron la desposesión de los bienes e indemnizar los perjuicios provocados.

La Corte Interamericana a la hora de evaluar la existencia de una violación o no a la propiedad, ha centrado su análisis sobre las limitaciones o privaciones a la propiedad al cumplimiento de los principios de legalidad y proporcionalidad. Siguiendo el mismo criterio que en relación con la restricción a los derechos convencionales, ha indicado que esta debe ajustarse y fundarse en la ley, debe perseguir un objetivo legítimo en una sociedad democrática, ser necesaria y proporcional en sentido estricto.

En relación al principio de legalidad, la Corte acepta un criterio restrictivo y material al respecto (al menos en un caso), poniendo la atención, más que en la incorporación explícita de causales de restricción, en que la norma o su aplicación respeten “el contenido esencial del derecho a la propiedad privada”. Y en relación a aquello, lo que estaría en juego no es un examen en abstracto de una posible invasión al contenido esencial del derecho sino más bien un análisis concreto o contextualizado de ese contenido a la luz del examen de proporcionalidad.

Respecto del objetivo legítimo, es decir, si la medida o su finalidad resulta legítima (idoneidad teleológica) y si es adecuada para promover esa finalidad (idoneidad técnica), el Tribunal ha identificado como propósitos legítimos la protección del medio ambiente, garantizar el resultado de una investigación judicial, el pago de responsabilidades pecuniarias o evitar la pérdida o deterioro de la evidencia en el marco de investigaciones penales, asegurar un derecho que se encuentra en disputa en un proceso civil y, en general, un mejor desarrollo de la sociedad democrática.

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