El Contrato de Compraventa en Chile

junio 12, 2022

contrato de compraventa

El Contrato de Compraventa se encuentra regulado en el título XXIII del libro IV que corresponde a los art. 1793 y siguientes. Mucho de las normas que regula a la compraventa no se aplica solo a este contrato sino que a los contratos onerosos.

Comencemos por el concepto: el contrato de compraventa es quel en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarlo en dinero, y ese dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. (Art. 1793).

Algo que causa mucha polémica es si el vededor está obligado a transferir el dominio. La respuesta es que NO; y remitámonos a lo que dispone los artículos 1824 y siguientes donde queda como única obligación  del vendedor efectuar la entrega asegurándole al comprador una posesión pacífica de la cosa. Lo anterior significa que si el vendedor en virtud de la tradición no transfiere el dominio al comprador, este no podría demandar la resolución por incumplimiento. En este caso el comprador solo puede exigir al vendedor que lo proteja en caso que lo demanden y que le indemnize en el caso de que la cosa resulte evicta.

Características del contrato de compraventa

  • El contrato de compraventa es un contrato bilateral por que genera obligaciones para ambas partes, siendo las esenciales las de entregar la cosa y pagar el precio.
  • Es un contrato oneroso por que tiene por objeto la utilidad de ambas partes.
  • Es un contrato que por regla general es conmutativo y excepcionalmente tiene el carácter de aleatorio.
    Como fundamento de esta conclusión podemos citar el art. 1813 que se refiere a la venta de cosa futura.
  • Es un contrato principal.
  • Desde el punto de vista de su perfeccionamiento la compraventa es un contrato consensual.

Otra Gran Discusión en el Contrato de Compraventa: La Venta de Cosa Ajena

Pasemos a la Venta de cosa ajena. Esta solución del legislador se entiende que en nada perjudica la situación del verdadero dueño, la misma norma dice que la validez de este contrato es un perjuicio de los derechos del verdadero dueño, que como tal puede recuperarlo por la acción reivindicatoria.

Efectos de la compraventa de cosa ajena: Debemos distinguir si el vendedor le entrega o no la cosa al comprador:

* Si el vendedor le entrega la cosa al comprador el verdadero dueño puede reivindicarlo en contra de este comprador por que es poseedor. Mirado desde la perspectiva del comprador, este podrá citar de evicción al vendedor a fin de que comparezca en el juicio, lo defiende y lo indemnice en el caso de que la cosa resulte evicta.

* Que la Cosa no le haya sido entregado al comprador.
Desde la perspectiva del comprador este podría exigir la ejecución forzada o resolución del contrato en ambos con indemnización de perjuicios.

Verdadero dueño: Este podría recuperarlo directamente del vendedor. La herramienta que va a utilizar depende de la calidad del vencido.

El artículo 1818 dice que la venta de cosa ajena ratificado por el dueño confiere al comprador los derechos desde la fecha de la venta.

1) ¿Qué comprende la obligación de entregar? Teniendo presente lo que dispone el artículo 1824 y teniendo presente además que la compraventa es un título traslaticio de dominio, el vendedor a lo que se obliga es a efectuar tanto la entrega material como también la entrega jurídica. Entrega material y entrega jurídica en el caso de los bienes muebles se confunde. En el caso de bienes raíces se puede distinguir: entrega material y entrega jurídica (inscripción en el Conservador de Bienes Raíces).

La entrega material tiene importancia en función de lo que dispone el artículo 1817: caso de venta de una misma cosa a dos personas.
Si la venta recae sobre una especie o cuerpo cierto, el vendedor se obliga además a conservarlo hasta su entrega. El artículo 1548 señala que la obligación de dar contiene la de entregar y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

¿Qué pasa si la cosa una vez perfeccionada el contrato de compraventa se destruye o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor?

Aquí entramos a la aplicación de la teoría de los riesgos. El artículo 1820 repite la que señala el artículo 1550.
Artículo 1820. «La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.»

Lugar de entrega: No hay norma especial en materia de compraventa de ahí que la doctrina diga que deben aplicarse las normas del pago: Artículo 1857 y siguientes.
Época de la entrega: La entrega debe efectuarse tan pronto se celebra el contrato. La regla general es así por que el contrato de compraventa es un contrato puro y simple.
Gastos de la entrega: Artículo 1806 señala que los impuestos fiscales serán de cargo del vendedor.

¿Principio de Autonomía de la voluntad vs Legalidad?

Recuerdo que en un Examen un profesor me preguntó, a propósito del contrato de compraventa, si no existía una contradicción entre los principios de autonomía de las partes y el de omnipotencia de la ley. En aquel momento le respondí a aquel profesor del diablo lo mismo que le diré a ustedes mis queridos lectores: hay una exageración del principio de la autonomía de la voluntad y las transformaciones de la economía y de la sociedad han producido cráteres al principio ya que existen limitaciones tales como el derecho del trabajo, el establecimiento de sueldos vitales y los límites a los intereses por créditos.

Si bien Chile ha retomado sendas más liberales en la economía, se mantienen muchas limitaciones a la libertad contractual, básicamente fundadas en el desequilibrio de las partes contratantes, desequilibrios que se manifiestan en temas de información de las materias a contratar.

Algunos autores señalan que el deterioro de la libertad contractual viene dado por el dirigismo contractual. «Por razones de orden público económico (manipular o manejar la economía nacional), o de orden público social (proteger a los grupos sociales más débiles, como trabajadores, arrendatarios, consumidores), el legislador cada vez con más frecuencia, fija imperativamente las cláusulas más relevantes de ciertos contratos, los que dejan de estar entregados a la libre decisión de las partes».

¿Y a dónde dejamos la Buena Fe en el Contrato de Compraventa?

Sí, la buena fe está en todo, también en el contrato de compraventa. Y esta pregunta es clave hasta para los  estuidiantes que quieren presentarase en el Examen de Grado.  En el Contrato de Compraventa tiene que haber buena fe de ambas partes.

La buena fe constituye un principio general del derecho privado, según una tendencia ampliamente extendida en el derecho nacional. En el derecho chileno, la disposición legal que reconoce con carácter general el principio de la buena fe contractual se encuentra en el artículo 1546 del Código Civil. Según esa disposición: “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.

El reconocimiento generalizado de la buena fe en la doctrina, así como su reiterada invocación por los tribunales de justicia para fundamentar sus sentencias en la resolución de los más variados conflictos de relevancia jurídica, contrasta radicalmente con la falta de claridad que existe respecto de su preciso significado y alcance en cuanto norma jurídica. En particular, no resulta del todo claro cuál es exactamente el contenido sustantivo de la buena fe contractual, ni cuál es la forma jurídica que adopta, resultando, además, incierto cuáles son las potestades y los espacios de discreción judicial que su aplicación presupone en un caso particular.

La buena fe se refiere a todos aquellos aspectos que no han sido expresamente acordados por la partes, pero conforman implícitamente el contenido del contrato, de manera tal que son presupuestos por los contratantes durante todo el desarrollo y en todo momento de la relación contractual, en atención al sentido económico y la finalidad práctica del negocio..

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Jurisprudencia (Contrato de Compraventa)

Corte Suprema declaró la nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa. No se acreditó que el demandante conociera efectivamente el vicio que lo invalidaba.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, y acogió la demanda de nulidad absoluta respecto de un contrato de compraventa.

La Suprema refiere que “la acción de nulidad que contempla el artículo 1683 del Código Civil puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto contrato. Es decir, se confiere al juez la facultad y aún, en ciertos casos, la obligación de declararla, porque no pueden tener eficacia jurídica aquellos actos o contratos que no nacieron a la vida jurídica o, si lo hicieron, contienen vicios que restan valor a lo estipulado».

Añade que “la exigencia del N°4 del artículo 1554 del Código Civil constituye un requisito que ha contemplado el legislador con el objeto de que los contratantes estén en perfecto y total conocimiento sobre las obligaciones que deberán cumplir con ocasión del contrato prometido. En opinión de la doctrina, la ‘especificación del contrato significa que éste se individualice de tal modo que se sepa de qué contrato se trata y se precisen sus características para que no se confunda con otro’ (…) de otro modo, sería prácticamente ineficaz (…)”.

En la especie, al tratarse de una compraventa, debían estipularse las partes del contrato, la cosa y el precio; no obstante su omisión no anula la promesa, en la medida  que puedan acudirse a otros elementos que conduzcan a individualizar la propiedad, como puede ser la inscripción conservatoria o cuando se procede a la entrega material del inmueble a la parte promitente compradora.

Por lo demás, “como el defecto aparece de manifiesto en el acto y contrato, al tenor del mandato imperativo del artículo 1683 del mismo código el sentenciador podía y debía declarar la nulidad absoluta aun sin petición de parte y no lo hizo, máxime si en el contrato o aun en el proceso no existen otros elementos que autoricen a colegir que los contratantes coinciden en la singularización del bien, con lo que se cumple el requisito relativo al perjuicio que, entre otros, requiere toda nulidad”.

En definitiva, acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua y, en sentencia de reemplazo, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa en cuestión y ordenó a la demandada restituir al actor la cantidad de $12.000.000 .

Muchas personas temen o encuentran riesgos en la firma de una promesa de compraventa, que se realiza ante notario, que exige además nuestra huella digital y que de cierta forma nos compromete con la parte vendedora.+

Por eso “perderle el miedo a la promesa” es el llamado que realiza Rodrigo Barrientos, fundador de Gen Proactivo y experto en educación inmobiliaria, como una forma de orientar a las personas interesadas en invertir.

Para Barrientos más que ser un acto riesgoso, se asegura una buena inversión y se trata de un acuerdo entre las partes (comprador y vendedor). Ahí se fijan los términos y condiciones para pactar la operación, como el precio, condiciones, cuándo se va a pagar y se declara qué pasa en caso de incumplimiento.

“Es el primer documento super importante que se va a firmar y se usa en todas las operaciones inmobiliarias, venta de terrenos, de casa, venta de bodegas, estacionamientos, y lo que hace es asegurar en el presente, condiciones que se respeten en el futuro”, explica.

Algo que para el profesional tiene todo el sentido, considerando las ventas en verde y en blanco, pues la persona está comprando algo que existe solamente en el plano y es imprescindible que se fijen las condiciones de ambas partes, para poder dentro de dos o tres años acceder a ello.

Son contratos redactados de manera fácil, no tienen un lenguaje muy técnico ni muy difícil, ni tampoco requieren de una revisión de un abogado, aunque se puede recurrir a uno, si es que quedan dudas.

Lo que hay que saber

El miedo de los compradores a la promesa es el de las multas asociadas a los incumplimientos de este contrato, ya que en algunas oportunidades ocurre que la situación económica del inversionista cambia desde que se firma la promesa, hasta que se produce la entrega y llega el momento de solicitar el crédito hipotecario.

Pero se trata de una multa completamente justa, porque está hecha para ambas partes, Si por ejemplo, la inmobiliaria se arrepiente y no te quiere vender esa propiedad que te prometió te tiene que pagar la multa, y de la misma manera si el comprador se arrepiente sin motivo tendrá que pagar. El miedo hoy es a saber qué ocurre si mañana me quedo sin trabajo, o si en el momento de la entrega de la propiedad, cambian las condiciones.

Cesión de derechos

Sin embargo, hay una fórmula que no muchos conocen, y que puede solucionar el problema de la multa, pues existe la posibilidad de cesión de los derechos de esta promesa y en ese caso, puede otra persona hacerse cargo de este documento y de la compra de la vivienda y terminar por uno el proceso.

Lo más importante es saber que tu promesa de compraventa debe decir que se autoriza la cesión de la promesa, si no llega a decir eso tu promesa, la inmobiliaria puede negarte el derecho de cederla y tu puedes perder el pie a través de la multa. Por lo tanto, antes de firmar, la persona debe hablar con la inmobiliaria y pedir que autorice la cesión de derechos, la que debe quedar estipulada en el contrato.

Y estos son los puntos importantes en los que siempre hay que fijarse a la hora de firmar una promesa:

  • Fijarse de que la contraparte sea efectivamente el dueño del bien.
  • Chequear muy bien los números y que se respeten los valores que habían pactado.
  • Si se firma una promesa con una inmobiliaria, de un departamento en blanco o en verde, hay que tener una póliza de seguro.
  • Revisar datos personales, datos de la tipología, que el departamento y el estacionamiento sea el mismo que se acordó.

Esta ha sido una breve aproximación al contrato de compraventa en Chile…..

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